Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO II

Art. 37

En vigor desde 5 may 1988
Podrán formar parte de las Agrupaciones de Defensa Forestal los titulares de terrenos forestales, las agrupaciones de los mismos, los ayuntamientos, las asociaciones que tengan por finalidad la protección de la naturaleza y las organizaciones profesionales agrarias, de conformidad con lo que se establezca por reglamento.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-ct/l/1988/03/30/6#art-37

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil