Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO III›Secc. Sección quinta. Agrupaciones a efectos de sostener en común
Art. 55
En vigor desde 23 sept 1988
La constitución de las agrupaciones de municipios a que se refiere el artículo anterior se ajustará al procedimiento siguiente:
a) Iniciación por acuerdo de las Corporaciones locales interesadas, adoptado por mayoría absoluta de sus miembros, o de oficio por la Administración Regional, dándose audiencia, en este caso, a las Corporaciones afectadas, por plazo de treinta días.
b) Información pública, durante el plazo de treinta días, por parte de la Administración que lo hubiese iniciado.
c) Resolución del expediente por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma, a propuesta de la Consejería competente en materia de régimen local, que ordenará su publicación en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia».
d) El acuerdo aprobatorio del expediente se remitirá a la Administración del Estado, a los efectos oportunos.
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Tus anotaciones
Proeli/es-mc/l/1988/08/25/6#art-55