Capítulo CAPÍTULO 2

Art. 7

En vigor desde 11 jun 1986
1) La Asamblea General es el órgano supremo del Consejo y estará constituida por los miembros de éste que no tengan carácter de observadores a que se refiere el Artículo 3.3. A la Asamblea podrán concurrir de uno a cuatro Delegados por cada uno de los miembros recogidos en las secciones a), b) y c) del apartado 1 del artículo 3 de esta Ley de conformidad con lo que reglamentariamente determine el Gobierno Vasco. 2) Los Delegados que concurran a la Asamblea General habrán de acreditar que han sido elegidos o nombrados a tal efecto por las Asociaciones o Entidades a las que representen, según el procedimiento que establezcan sus propios Estatutos. Dichos Delegados no podrán, en ningún caso, superar la edad de 30 años. 3) Cada Delegado contará con un voto, que tendrá carácter indelegable.
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eli/es-pv/l/1986/05/27/6#art-7

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