Capítulo CAPÍTULO II

Art. 27

En vigor desde 17 nov 1984
En las áreas de protección especial, la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca, al amparo de la legislación forestal del Estado y de la normativa que establece la presente Ley, tomará las medidas necesarias para la conservación y restauración de las masas forestales autóctonas en ellas comprendidas, pudiendo consistir estas medidas en la total suspensión de los aprovechamientos maderables, la limitación de éstos, la repoblación artificial o aquellas otras medidas generales tendentes a controlar el pastoreo, la caza, los incendios o cualquier otro factor que afecte a la propia conservación de la masa forestal y a su regeneración natural.
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eli/es-cb/l/1984/10/29/6#art-27

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