Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección primera. Beneficios fiscales

Art. Artículo veintiocho

En vigor desde 9 ene 1977
Uno. Las personas físicas o jurídicas que constituyan cotos mineros o desarrollen su actividad en áreas de expansión industrial, sectores mineros calificados como industrias de interés preferente o en zonas mineras declaradas de preferente localización industrial, al amparo de la Ley de Minas, gozarán para dichas actividades del beneficio de reducción de hasta el noventa y cinco por ciento de los impuestos relacionados en el apartado uno del artículo anterior. Dos. Los plazos para acogerse a dichos beneficios serán los que vengan fijados en las calificaciones o declaraciones correspondientes. Los beneficios se otorgarán por un período de cinco años a partir de su concesión, prorrogable, cuando las circunstancias económicas o sociales lo aconsejen, por otro no superior al primero.
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eli/es/l/1977/01/04/6#articulo-veintiocho

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