Título TÍTULO I
Art. Artículo tercero
En vigor desde 9 ene 1977
Uno. El Ministerio de Industria, oídos los sectores productores y transformadores interesados, elaborará el Plan Nacional de Abastecimiento de Materias Primas Minerales, que será elevado al Gobierno para su aprobación y revisión, al menos, cada dos años.
La programación de las inversiones públicas y subvenciones correspondientes a dicho Plan deberá adecuarse a la planificación económica y social del país.
Dos. El Plan Nacional de Abastecimiento determinará:
a) Las diferentes materias primas minerales y, en relación con ellas, las distintas actividades que gozarán, durante el período que para cada una de ellas se establezca, de la calificación de prioritarias;
b) Las directrices de actuación, tanto dentro como fuera del territorio nacional, en el campo de la actividad minera, a las cuales se ajustará la acción del Estado a que se refiere el artículo quinto de la Ley veintidós/mil novecientos setenta y tres;
c) Las inversiones necesarias en el sector minero para desarrollar los programas basados en las directrices de actuación;
d) La parte de estos programas a realizar por el Estado, bien directamente o a través de Entidades Locales, Organismos autónomos, Empresas Nacionales o privadas.
Tres. La calificación de una materia prima mineral como prioritaria en el Plan Nacional de Abastecimiento implicará:
a) Su declaración de interés nacional, durante el tiempo que para cada una se haya establecido, a efectos de lo dispuesto en la Ley de Minas;
b) La confección de un programa sectorial en el que se fijen los objetivos mínimos de abastecimiento interior y exterior que se pretende asegurar.
Cuatro. Dichos programas sectoriales contendrán igualmente los criterios de aplicación de las medidas previstas en la presente Ley para el logro de los objetivos propuestos.
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Proeli/es/l/1977/01/04/6#articulo-tercero