Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección tercera. Canon de superficie
Art. Artículo cuarenta y dos
En vigor desde 9 ene 1977
Uno. Las tarifas establecidas para los permisos de exploración corresponden al año completo de duración por el que se otorgan y su abono habrá de repetirse en caso de ser concedida la prórroga del permiso por otro año, de conformidad con lo previsto en la Ley de Minas. En todo caso, el canon se devengará el día en que nazca el derecho a que haga referencia el acuerdo de otorgamiento.
Dos. Los cánones de superficie previstos en el artículo anterior se devengarán a favor del Estado el día primero de enero de cada año natural, en cuanto a todos los permisos de investigación y concesiones de explotación existentes en tal fecha.
Cuando los permisos de investigación o concesiones de explotación se otorguen con posterioridad al primero de enero, en el año de otorgamiento se abonará como canon la parte de las cuotas anuales que proporcionalmente corresponda desde la fecha del otorgamiento se abonará como canon la parte de las cuotas anuales que proporcionalmente corresponda desde la fecha del otorgamiento hasta el final del año natural. En tales casos el canon se devengará el día en que nazca el derecho a que se refiere el correspondiente acuerdo de otorgamiento.
Igual criterio se seguirá en los casos de renuncia o caducidad de los permisos de investigación, dejando de devengarse el canon el día en que sea aceptada la renuncia o se declare la caducidad.
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Proeli/es/l/1977/01/04/6#articulo-cuarenta-y-dos