Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 22 bis
En vigor desde 19 sept 2010
1. Los servicios públicos de empleo, sus entidades colaboradoras y las agencias de colocación en la gestión de la intermediación laboral deberán velar específicamente para evitar la discriminación tanto directa como indirecta en el acceso al empleo.
Los gestores de la intermediación laboral cuando, en las ofertas de colocación, apreciasen carácter discriminatorio, lo comunicarán a quienes hubiesen formulado la oferta.
2. En particular, se considerarán discriminatorias las ofertas referidas a uno de los sexos, salvo que se trate de un requisito profesional esencial y determinante de la actividad a desarrollar.
En todo caso se considerará discriminatoria la oferta referida a uno solo de los sexos basada en exigencias del puesto de trabajo relacionadas con el esfuerzo físico.
Se modifica por el .4 de la Ley 35/2010, de 17 de septiembre. Ref. BOE-A-2010-14301 . Se modifica por el .4 del Real Decreto-Ley 10/2010, de 16 de junio. Ref. BOE-A-2010-9542 . Se añade por la disposición adicional 17 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo. Ref. BOE-A-2007-6115 .
Tus anotaciones
Proeli/es/l/2003/12/16/56#art-22-bis