Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO XII
Art. 80
En vigor desde 1 ene 2000
1. El Gobierno, en el plazo de cinco meses, elaborará y hará público, garantizando la debida confidencialidad de los datos personales, un censo de personas con hemofilia u otras coagulopatías congénitas que hayan desarrollado la hepatitis C como consecuencia de haber recibido tratamiento con concentrados de factores de coagulación en el ámbito del sistema sanitario público.
2. Los criterios de inclusión en el censo se determinarán por un Comité técnico, en el seno del Ministerio de Sanidad y Consumo, compuesto por expertos hepatólogos, epidemiólogos, preventivistas, clínicos y digestólogos.
El censo se elaborará a partir de los datos suministrados por los centros sanitarios públicos y será gestionado por la Comisión que se cree al efecto en el Ministerio de Sanidad y Consumo, en la que participarán las asociaciones de afectados y los técnicos que se designen.
3. Una vez publicado el censo se abrirá un plazo de dos meses para que se le puedan incorporar aquellas personas que no figuren en él y que presenten las aportaciones documentales requeridas.
4. Las personas incluidas en el censo definitivo tendrán derecho a una ayuda social, con las condiciones y en la cuantía que determine una Ley al efecto, cuyo proyecto deberá ser presentado por el Gobierno antes del 30 de septiembre del año 2000 a las Cortes Generales.
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Proeli/es/l/1999/12/29/55#art-80