Art. Artículo trece

En vigor desde 11 dic 1980
La clasificación que el Jurado Provincial realice de un monte como vecinal en mano común, una vez firme, producirá los siguientes efectos: Uno. Atribuir la propiedad del monte a la comunidad vecinal correspondiente, en tanto no exista sentencia firme en contra pronunciada por la Jurisdicción Ordinaria. Dos. Excluir el monte del Inventario de Bienes Municipales o del Catálogo de los de Utilidad Pública, si en ellos figurase. Tres. Servir de título inmatriculador suficiente para el Registro de la Propiedad. En caso de contradicción entre la resolución del Jurado y lo que conste en el Registro, se estará a lo previsto para tales supuestos en la Ley de Montes y su Reglamento, en concordancia con lo dispuesto en la Ley y Reglamento Hipotecario. Las certificaciones que se expidan para inmatriculación registral de los montes contendrán los requisitos del artículo doscientos seis de la Ley Hipotecaria y concordantes de su Reglamento. Dichas certificaciones estarán exentas de los impuestos sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados y serán gratuitas las primeras inscripciones de tales montes y las cancelaciones a que haya lugar con tal motivo.
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eli/es/l/1980/11/11/55#articulo-trece

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