Art. Artículo catorce

En vigor desde 11 dic 1980
La Administración asumirá, con respecto a los montes regulados por esta Ley, los siguientes cometidos: Uno. Proceder al deslinde y amojonamiento de los mismos, si fuera necesario. Dos. Velar por su conservación e integridad. Tres. Prestar a las comunidades titulares los servicios de divulgación que se consideren necesarios y los de asesoramiento y auxilio técnico que los interesados le soliciten. Cuatro. Redactar, a petición de la comunidad y en el plazo de dos años desde la solicitud, un programa de transformación del monte con su plan de inversiones correspondiente. Cinco. Aplicar con carácter absolutamente preferencial, a instancia de los titulares, las acciones directas o indirectas de promoción agrícola, ganadera o forestal que la Administración tenga establecidas de forma general, siempre que sean técnica y económicamente aplicables a las características del monte. Seis. Confeccionar, en el plazo de cuatro años, un Plan General de Aprovechamiento de Montes Vecinales en Mano Común, con las dotaciones técnica, financiera y presupuestaria necesarias, fijación de las etapas de ejecución y sistemas de actuación para llevarlo a cabo con la conformidad de las correspondientes comunidades.
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eli/es/l/1980/11/11/55#articulo-catorce

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