Art. Artículo diez

En vigor desde 11 dic 1980
Uno. Los expedientes de clasificación de los montes vecinales en mano común se iniciarán por acuerdo del Jurado, de oficio, o a instancia de vecinos con derecho a aprovechamiento de la Administración Agraria, de las Cámaras Agrarias o de las Organizaciones Sindicales Agrarias. Dos. Por vía reglamentaria se regulará el procedimiento de clasificación en el que serán oídos cuantos resulten interesados en el expediente y rendirán informe los organismos o entidades que tengan competencia material o técnica en el asunto. El procedimiento habrá de ser inexcusablemente notificado en su fase inicial a las personas o entidades a cuyo favor aparece inscrito en el Registro de la Propiedad algún título relativo al monte. Se dará publicidad a la iniciación del expediente mediante la fijación de edictos en los lugares públicos de costumbre en el asentamiento de la comunidad vecinal interesada. Tres. Iniciado el expediente de clasificación, ningún terreno afectado por aquél podrá ser objeto de enajenación, división o gravamen hasta que recaiga la oportuna resolución por el Jurado, a cuyo efecto se practicará la correspondiente anotación en el Registro de la Propiedad. Cualquier aprovechamiento sobre los montes que no sea de los expresados en el apartado cuatro del artículo quinto será objeto de publicación en la forma prevenida en el último párrafo del apartado anterior y los vecinos de la comunidad interesada podrán asistir a las subastas y participar en su caso en ellas. Cuatro. Los beneficios netos que resulten de los aprovechamientos durante la tramitación del expediente y los devengados antes de iniciarse éste que se hallen en poder del ICONA se depositarán en la Caja General de Depósitos, a resultas de dicha clasificación o declaración judicial de titularidad, salvo acuerdo expreso en otro sentido entre la comunidad de vecinos presuntamente titular del dominio del monte y el Ayuntamiento en cuyo término radique. Cinco. Una vez firme la clasificación del monte como vecinal en mano común y reconocida, en su caso, la titularidad dominical a favor de lo comunidad de vecinos, se procederá a la entrega a la misma del depósito a que se refiere el párrafo anterior. Seis. Desde que se inicien los correspondientes expedientes de investigación, los Ayuntamientos, a petición de los vecinos, podrán suspender la exacción de todo tipo de canon o precio municipal en los aprovechamientos a los que se refiere el párrafo cuatro del artículo quinto. Si dichos expedientes tuvieran un resultado negativo en cuanto a la calificación como Monte Vecinal de Mano Común, quedarán sometidos al régimen anterior a aquella iniciación. Siete. En el caso de que el bien clasificado estuviere incluido en un Inventario de bienes municipales o en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública, ni el Ayuntamiento ni el Estado estarán obligados a impugnar la resolución del Jurado. Ocho Las resoluciones del Jurado pondrán fin a la vía administrativa, serán ejecutivas y podrán ser directamente impugnadas en vía contencioso-administrativa, de conformidad con la Ley reguladora de dicha Jurisdicción. Nueve. Las cuestiones relativas al dominio y demás derechos reales sobre los montes de que se trata serán de la competencia de la Jurisdicción Ordinaria.
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eli/es/l/1980/11/11/55#articulo-diez

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