Título TÍTULO X

Art. Disposición transitoria segunda

En vigor desde 29 nov 1997
1. Quienes a la entrada en vigor de la presente Ley sean titulares de instalaciones autorizadas podrán continuar en el ejercicio de sus actividades dentro de los términos de la autorización. Estas autorizaciones se entenderán transferidas a las sociedades que deban constituirse en su momento, de acuerdo con la disposición transitoria quinta, o de acuerdo con la exigencia de adoptar la forma de sociedad mercantil, que se contiene en el artículo 9.1, apartado g), para los distribuidores. 2. Los expedientes de autorización de instalaciones eléctricas iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley se tramitarán hasta su resolución conforme a la legislación anterior.
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eli/es/l/1997/11/27/54#disposicion-transitoria-segunda

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