Art. Artículo quinto
En vigor desde 19 ago 1982
Uno. A los efectos de esta Ley se considera como zona de influencia del Parque Nacional de Ordesa y Monte Perdido el territorio de los términos municipales de Bielsa, Broto, Fanlo, Puértolas, Tella-Sin y Torla, no comprendidos en los artículos segundo y cuarto de esta Ley.
Dos. El establecimiento de esta zona de influencia se hace con las siguientes finalidades:
a) Fomentar las actividades tradicionales que aseguren un uso adecuado de los recursos naturales en ella existentes.
b) Ordenar las actividades tradicionales y fomentar otras nuevas compatibles con el Parque Nacional, particularmente aquellas que faciliten su conocimiento y visita.
c) El mantenimiento de su nivel demográfico, gracias al fomento de las actividades anteriormente mencionadas y a la dotación de un nivel adecuado de servicios.
d) El mantenimiento de la cultura, tradiciones y paisajes de estos valles, así como la arquitectura popular y monumental.
e) La integración de los habitantes de la zona de influencia en las actividades generadas por el Parque Nacional.
Tres. Para conseguir estos objetivos se confeccionará un programa de inversiones y actuaciones que afectará a los términos municipales que constituyen la zona le influencia.
Cuatro. Serán asimismo de aplicación en esta zona los beneficios y ayudas previstos por la normativa legal que desarrolle en su día el artículo ciento treinta dos, de la Constitución, los contemplados por la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario para comarcas mejorables y ordenación de explotaciones, previa su correspondiente declaración, y de aquellos que resulten del desarrollo legal específico de la Ley de Montes.
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Proeli/es/l/1982/07/13/52#articulo-quinto