Art. Artículo cuarto
En vigor desde 19 ago 1982
Uno. Como medida de protección especial de los recursos del Parque Nacional, incluidos los valores paisajísticos, se crean las zonas de protección, cuyos límites son los que figuran en el anexo número dos.
Dos. Las Zonas Periféricas de Protección se clasificarán por los Organismos competentes como suelo no urbanizable de protección especial y en ellos sólo se permitirán los usos y aprovechamientos tradicionales compatibles con las finalidades del Parque. Cualquier obra o actividad nueva, incluidas aquellas tendentes a facilitar las visitas del Parque precisarán para su autorización de un informe previo del Patronato del mismo.
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Proeli/es/l/1982/07/13/52#articulo-cuarto