Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO VIII

Art. Disposición adicional sexta

En vigor desde 1 ene 1999
Se ceden a las Corporaciones o Entes Locales y a los Organismos Autónomos dependientes de ellas competentes en materia de vivienda, los créditos hipotecarios que fueron concedidos en su día por el Instituto Nacional de la Vivienda, para financiar la construcción de viviendas de protección oficial de promoción privada, realizada por las propias Corporaciones o Entes Locales, de acuerdo con las Leyes de 19 de abril de 1939 y de 15 de julio de 1954, subrogándose en consecuencia dichos Entes en la posición jurídica del Estado respecto de los citados créditos. Todos los gastos motivados por operaciones de cancelación e inscripción que requieran pagos a terceros serán abonados por dichos Entes. Los recursos provenientes del retorno de dichos créditos deberán reinvertirse en la promoción pública de viviendas.
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eli/es/l/1998/12/30/50#disposicion-adicional-sexta

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