Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO VIII

Art. Disposición adicional primera

En vigor desde 1 ene 1999
Uno. En el apartado 1 del artículo 9 de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, se suprime la expresión: «....., y obtenido dictamen favorable de un actuario sobre la suficiencia del sistema financiero y actuarial del mismo, .....» Dos. Se da nueva redacción al guión quinto del párrafo cuarto de la Disposición Adicional Primera de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones: «La cuantía del derecho de rescate no podrá ser inferior al valor de realización de los activos que representen la inversión de las provisiones técnicas correspondientes. Si existiese déficit en la cobertura de dichas provisiones, tal déficit no será repercutible en el derecho de rescate, salvo en los casos que reglamentariamente se determinen. El importe del rescate deberá ser abonado directamente a la nueva aseguradora o al fondo de pensiones en el que se integre el nuevo plan de pensiones.»
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eli/es/l/1998/12/30/50#disposicion-adicional-primera

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