Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO VIII

Art. Disposición adicional quinta

En vigor desde 1 ene 1999
Uno. Mediante la formalización del oportuno convenio, podrá encomendarse a los Abogados del Estado integrados en el Servicio Jurídico del Estado la asistencia jurídica, consistente en el asesoramiento y la representación y defensa en juicio, de las sociedades mercantiles estatales así como de las fundaciones cuya dotación hubiera sido aportada, en todo o en parte, por el Estado, sus Organismos autónomos o Entidades públicas. Dos. En dicho convenio deberá preverse la contraprestación económica a satisfacer por la sociedad o fundación al Estado, que se ingresará en el Tesoro Público.
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eli/es/l/1998/12/30/50#disposicion-adicional-quinta

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