Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 1.ª Adaptación de los organismos autónomos y las demas Entidades de Derecho Público a la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado
Art. 68
En vigor desde 1 ene 2004
Uno. El Consejo de la Juventud de España se regirá por su normativa específica, contenida en la Ley 18/1983, de 16 de noviembre, de creación del Organismo Autónomo Consejo de la Juventud de España, en cuanto a fines y funciones, constitución y funcionamiento de sus órganos de representación y demás aspectos precisos para hacer plenamente efectiva su especial autonomía respecto de la Administración General del Estado, de acuerdo con lo establecido en la Disposición adicional décima, apartado 2, de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.
Dos. En cuanto al régimen de personal, bienes, contratación y presupuestación, al Consejo de la Juventud de España le será aplicable el régimen jurídico de los Organismos Autónomos establecido en la citada Ley 6/1997.
A los mismos efectos, el Presidente y, en los supuestos de ausencia, vacante o enfermedad, los Vicepresidentes ostentarán la representación del Consejo y ejercerán y desarrollarán las actuaciones directivas, administrativas, de gestión y cualesquiera otras que, conforme a la normativa aplicable, fueran necesarias para el cumplimiento de sus fines.
El Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales ordenará publicar en el "Boletín Oficial del Estado" el nombramiento del Presidente, de los Vicepresidentes y de los demás miembros de la Comisión Permanente elegidos de acuerdo con lo previsto en el artículo 6 de la citada Ley 18/1983.
Tres. El personal laboral al servicio del Consejo de la Juventud de España, que, a la entrada en vigor de la presente Ley, esté ocupando puestos de trabajo que en la correspondiente relación se clasifiquen como propios de funcionarios, mantendrá su situación contractual, en régimen de a extinguir, sin menoscabo de sus expectativas de formación profesional.
Se añaden los párrafos segundo y tercero al apartado 2 por el de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23936
Tus anotaciones
Proeli/es/l/1998/12/30/50#art-68