Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 1.ª Adaptación de los organismos autónomos y las demas Entidades de Derecho Público a la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado

Art. 65

En vigor desde 1 ene 1999
Uno. A los efectos de lo previsto en la disposición transitoria tercera de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, el Ente Público Gestor de Infraestructuras Ferroviarias adoptará la configuración de entidad pública empresarial de las previstas en la letra b) del apartado 1 del artículo 43 de la Ley 6/1997 y se regirá por las disposiciones de dicha Ley y lo dispuesto en este artículo. Dos. La entidad pública empresarial contará con personal funcionario, conforme a lo establecido en su Ley de creación y sus Estatutos, además del personal laboral correspondiente. Tres. La gestión de sus bienes patrimoniales propios se realizará de acuerdo con la legislación específica del ente Gestor de Infraestructuras Ferroviarias. Cuatro. La contratación se regirá por la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas o por las normas de derecho privado, con las especificaciones contenidas en su Ley de creación. Cinco. Los recursos económicos de la entidad pública empresarial podrán provenir de cualquiera de las fuentes mencionadas en el apartado 1 del artículo 65 de la Ley 6/1997. Seis. El régimen presupuestario, económico-financiero, de contabilidad, intervención y control financiero será el previsto en su Ley de creación, hasta que la Ley General Presupuestaria determine el régimen aplicable en estas materias a las entidades públicas empresariales.
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eli/es/l/1998/12/30/50#art-65

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