Título TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO V

Art. Disposición adicional vigésima primera

En vigor desde 29 jun 2000
1. Se fija hasta el 30 de junio de 1985 el plazo durante el cual las Mutualidades generales u obligatorias de funcionarios podrán integrarse en el Fondo Especial de Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado a los efectos previstos en la disposición adicional quinta de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1981, y normas dictadas por su desarrollo y aplicación. Se fija en igual fecha el plazo para revocación de integración de las Mutualidades integradas al presente en dicho Fondo Especial. 2. Durante igual plazo, las Mutualidades, Asociaciones, Montepíos y demás entidades de previsión de los funcionarios públicos de carácter voluntario podrán optar por integrarse en el Fondo Especial a que se hace referencia en el número anterior, garantizando el Estado las prestaciones existentes en la cuantía en vigor al 31 de diciembre de 1973. A los efectos previstos en el párrafo anterior, únicamente podrán integrarse las Mutualidades constituidas por funcionarios del Estado, en relación con los colectivos existentes en la entidad respectiva a la fecha de entrada en vigor de la Ley 29/1975, de 27 de junio. 3. Respecto a las Mutualidades de Funcionarios del Estado, incluida la Administración de Justicia, no sujetas a las prestaciones del Mutualismo administrativo a través de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, podrán integrarse en el plazo señalado en los números anteriores de esta disposición adicional con el alcance señalado en los mismos, constituyéndose, en su caso, en la Mutualidad General respectiva, el correspondiente Fondo Especial que se regirá por las normas del Fondo Especial de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado. 4. La integración a que se refieren los números anteriores llevará consigo la obligación de aportar a los correspondientes fondos especiales la totalidad de los bienes y recursos de que dispongan las Mutualidades respectivas a la fecha de integración. 5. La integración solicitada por las Mutualidades a que se refieren los números anteriores deberá ser autorizada por el Gobierno, pudiendo ser denegada en los supuestos en que se estime la existencia de actos de disposición patrimonial que puedan contrariar lo previsto en el número anterior. 6. El Estado financiará los déficits que pudieran resultar en los respectivos Fondos Especiales como consecuencia de la integración prevista en los números anteriores de esta disposición adicional. 7. A los efectos previstos en los números anteriores, la garantía inicial del Estado en relación con las pensiones actualmente a cargo del Montepío de Funcionarios de la Organización Sindical será en relación con las cuantías vigentes al 31 de diciembre de 1977. No obstante, las diferencias de cuantías entre las pensiones vigentes al 31 de diciembre de 1977 y las en vigor en 31 de diciembre de 1973 tendrán el carácter de absorbibles en la misma forma que el resto de las pensiones garantizadas a través de los correspondientes Fondos Especiales respecto de los demás funcionarios del Estado. La integración, en su caso,deberá realizarse en el Fondo Especial de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado. 8. Respecto de las Mutualidades de funcionarios de la Administración de Justicia, la garantía inicial del Estado actuará en relación con las prestaciones vigentes al 31 de diciembre de 1984. No obstante, las diferencias de cuantías entre las pensiones vigentes al 31 de diciembre de 1984 y las en vigor en 31 de diciembre de 1973, tendrán el carácter de absorbibles en la misma forma que el resto de las pensiones garantizadas a través de los correspondientes Fondos Especiales, respecto de los demás funcionarios del Estado. 9. En los supuestos a que se refieren los dos números anteriores, la fecha relativa al párrafo segundo del número 2 de esta disposición adicional se entenderá referida, respectivamente, a la entrada en vigor de los Reales Decretos-leyes 23/1977 y 31/1977 y al 31 de diciembre de 1984. 10. La opción individual a darse de baja en las Mutualidades integradas podrá ejercitarse en cualquier momento, con pérdida por parte del beneficiario de cualquier prestación y sin derecho a devolución de cuotas. 11. Al objeto de evitar discriminaciones en relación con la garantía del Estado, entre las diversas Mutualidades integradas de presente en el Fondo Especial de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado se reducirán las pensiones reconocidas y garantizadas a través del Fondo Especial hasta alcanzar las cuantías vigentes al 31 de diciembre de 1973, en un 20 por 100 anual de la diferencia entre las cuantías de las pensiones inicialmente garantizadas reducidas con anterioridad en virtud de la Disposición Adicional 5.ª de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1981 y normas de desarrollo y aplicación de las mismas y las vigentes al 31 de diciembre de 1973. En relación con las pensiones que se reconozcan en lo sucesivo, las reducciones operarán a partir del ejercicio siguiente a su concesión. 12. Lo dispuesto en el número anterior se aplicará con efectos de 1 de julio de 1985, respecto a las pensiones ya reconocidas, garantizadas por el Estado en los términos que se derivan de los números anteriores, y con efecto del ejercicio siguiente a su concesión respecto de las que se reconozcan a partir de la indicada fecha, en relación con las Mutualidades, Asociaciones, Montepíos y demás Sociedades de Previsión de funcionarios públicos que se integren en los correspondientes Fondos Especiales, en virtud de lo dispuesto en los números anteriores de esta disposición adicional. 13. La base de cotización de los funcionarios integrados en las Mutualidades, Asociaciones,Montepíos y demás Entidades de Previsión de funcionarios públicos que se integren en los correspondientes Fondos Especiales en virtud de lo previsto en los números anteriores de esta disposición adicional, se reducirá con efectos de 1 de julio de 1985 a las cuantías correspondientes al ejercicio tomado en consideración para determinar la garantía inicial o única por el Estado de las pensiones correspondientes, reduciéndose dichas bases, en su caso, en cada ejercicio económico mediante la aplicación de los correspondientes coeficientes o porcentajes de minoración de las pensiones inicialmente garantizadas. 14. Con efectos de 1 de julio de 1985, las Mutualidades, Asociaciones, Montepíos y demás Entidades de Previsión de funcionarios públicos que no se integren en los correspondientes Fondos Especiales, al amparo de lo dispuesto en los números anteriores y que gestionen sistemas de previsión social de funcionarios, distintas o complementarias de las prestaciones de clases pasivas del Estado o, en su caso, de las de la Seguridad Social, deberán financiarse exclusivamente con las aportaciones o cuotas de sus socios o con cualquier otro ingreso de derecho privado. A partir de la indicada fecha, las citadas Entidades no podrán recibir subvenciones o compensaciones de ningún tipo con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, quedando asimismo, suprimida cualquier participación en tasas o tributos parafiscales, premios de gestión, así como los sellos o pólizas de aportación voluntaria, ni ningún tipo de recursos con cargo a los fondos públicos, Empresas públicas o arrendatarias o concesionarios del sector público, ni en general cualquier otro ingreso existente hasta aquella fecha, cualquiera que sea el rango normativo que le sirva de base, distintas de las señaladas en el párrafo anterior. 15. Queda sin efecto, a partir del 1 de julio de 1985, cualquier garantía u obligación del Estado en relación con las pensiones complementarias procedentes de Mutualidades, Montepíos y demás Entidades de Pensiones de Funcionarios, ya sea a título colectivo, ya sea título individual, distinta de la que se derive de lo dispuesto en los números anteriores y cualquiera que sea el rango de la norma determinante de dicha garantía u obligación. 16. En lo no dispuesto en esta disposición adicional será de aplicación lo previsto en la disposición adicional quinta de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1981 y normas de desarrollo y aplicación de la misma. 17. El Gobierno dictará las normas necesarias para el desarrollo y aplicación de cuanto se indica en esta disposición adicional. Téngase en cuenta que se deroga en la parte que se refiere a la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado por la disposición derogatoria única.b).3 del Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio. Ref. BOE-A-2000-12140#ddunica .

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