Título TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO V

Art. Disposición adicional duodécima

En vigor desde 1 ene 1985
A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, todas las competencias atribuidas al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en materia de jurisdicción laboral, incluidas las relativas a la totalidad de las retribuciones que, por cualquier concepto, perciban los funcionarios de los Cuerpos de Magistrados de Trabajo, Secretarios de Magistraturas y demás Cuerpos que presten su servicio en dicha jurisdicción, serán asumidas por el Ministerio de Justicia. A tal efecto, las menciones que se efectúen en las disposiciones vigentes atribuyendo funciones a la Subdirección General de Relaciones con el Poder Judicial, en cuanto hagan referencia al Ministerio de Trabajo, deberán entenderse referidas al Ministerio de Justicia.
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eli/es/l/1984/12/30/50#disposicion-adicional-duodecima

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