Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO III
Art. Artículo sesenta y siete
En vigor desde 1 ene 1986
1. Durante la vigencia de esta Ley será de aplicación lo previsto en el número 1 del artículo 35 de la Ley 9/1983, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado. Con el mismo ámbito temporal se prorroga lo dispuesto en el número 3 del artículo 39 de la Ley 44/1983, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1984, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en los números siguientes.
2. Los tipos de los derechos obvencionales de Aduanas aplicables con motivo de los despachos de importación que se efectúen en recintos o lugares que no tengan carácter público serán los que resulten de multiplicar los establecidos con carácter general por el coeficiente 1,5, quedando sin efecto cualquier obligación impuesta a los afectados por esta revisión de sufragar los gastos que se originen como consecuencia de los desplazamientos de funcionarios a los lugares habilitados.
3. Haciendo uso de lo establecido en la disposición final primera de la Ley 15/1979, de 2 de octubre, sobre derechos aeroportuarios en los aeropuertos nacionales, se revisan los tipos de gravamen de las tasas fijadas en la misma y modificados por el artículo 39 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1984, quedando fijados con efectos de 1 de abril de 1985 en las siguientes cuantías:
A) Aterrizajes:
a) Porción de peso comprendida entre 0 y 10 toneladas métricas: 487 pesetas por tonelada métrica.
b) Porción de peso comprendida entre 11 y 100 toneladas métricas: 4.870 pesetas, más 557 pesetas por toneladas métrica que pase de las 10 toneladas métricas.
c) Porción de peso de 101 toneladas métricas en adelante: 55.000 pesetas, más 626 pesetas por tonelada métrica que pase de las 100 toneladas métricas.
B) Estacionamientos:
El tipo de gravamen será el 10 por 100 de los derechos de aterrizaje por día o fracción de tiempo superior a seis horas.
C) Suministro de combustibles o lubricantes:
Pesetas/litro Gasolina de aviación 0,470 Queroseno 0,276 Aceite 0,470
D) Aparcamiento de vehículos:
Pesetas/día o fracción Autobuses 225 Automóviles 90 Motocicletas 45
E) Salida de viajeros en tráfico internacional: 525 pesetas por viajero.
4. Las tasas exigibles como contraprestación de los servicios y actividades prestados por el Organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico, dependiente del Ministerio del Interior, se devengarán a partir de la entrada en vigor de esta Ley por las siguientes cuantías:
Pesetas Grupo I. Permisos de circulación: 1. Expedición de permiso de circulación de cualquier tipo de vehículos que deba ser matriculado (incluidos diplomático, consular y matrícula turística). 2.750 2. Expedición de licencias de circulación de ciclomotores. 950 3. Autorización de circulación para conjuntos tractor-remolque. 950 4. Permisos y autorizaciones de carácter temporal para traslados y pruebas de vehículos y autorizaciones especiales en razón del vehículo o utilización de la carretera. 950 5. Cambios de titularidad de los permisos de circulación por transferencia de vehículos. 1.850 Grupo II. Permisos para conducción: 1. Pruebas de aptitud para la expedición de permisos para conducir. 4.600 2. Cuando las pruebas de aptitud se realicen fuera de la capital de la provincia. 5.000 3. Canjes de permisos de conducción por otros extranjeros o expedidos por autoridades militares. 950 4. Licencias para conducción de ciclomotores. 950 Grupo III. Escuelas particulares de conductores: 1. Autorización de apertura de Escuelas particulares de conductores o secciones de las mismas. 18.400 2. Autorizaciones por alteración de los elementos personales o materiales de las Escuelas particulares de conductores: a) Sin inspección. 1.850 b) Con inspección. 5.500 3. Expedición de certificados de aptitud para Directores y Profesores de Escuelas particulares de conductores y otras titulaciones cuya expedición esté atribuida a la Dirección General de Tráfico, así como duplicados de los mismos. 4.600 Grupo IV. Otras tarifas: 1. Anotaciones de cualquier clase en los expedientes, suministro de datos, certificaciones, cotejos y desglose de documentos. 2. Inspección practicada en virtud de precepto reglamentario (con un máximo de dos al año). 4.600 3. Sellado de cualquier tipo de placas. 250 4. Duplicados de permisos, autorizaciones por extravío, deterioro, revisión o cualquier modificación de aquéllos. 950 5. Utilización de placas facilitadas por la Administración. 450 6. Sellado de los libros talonarios para vehículos que circulen con permiso para pruebas. 450 7. Gestión administrativa en distinta provincia de la que se presenta la solicitud. 200 8. Otras licencias o permisos otorgados por el Organismo. 450
5. Las tasas por servicios sanitarios incluidas en las secciones 1.ª y 4.ª de los «Derechos sanitarios sobre el tráfico marítimo y aéreo» se exigirán según las cuantías siguientes:
Sección 1.ª Derechos sanitarios sobre tráfico marítimo y aéreo
Conceptos:
1. Por continuidad y permanencia del servicio de admisión y despacho de buques en las condiciones señaladas por las disposiciones y acuerdos ya citados:
A) Barcos pesqueros, cualquiera que sea su bandera:
Hasta 100 toneladas, 100 pesetas.
De más de 100 toneladas, 250 pesetas.
B) Motoveleros de cualquier nacionalidad:
Hasta 100 toneladas, 200 pesetas.
De más de 100 toneladas, 300 pesetas.
C) Pequeño y gran cabotaje (España y posesiones):
Hasta 1.000 toneladas, 1.000 pesetas.
De más de 1.000 toneladas, 1.500 pesetas.
D) Navegación de altura:
Hasta 3.000 toneladas, 2.000 pesetas.
De 3.000 a 5.000 toneladas, 3.000 pesetas.
De más de 5.000 toneladas, 5.000 pesetas.
2. Reconocimiento sanitario y vacunación de pasajeros a la salida: Sufre la variación general que proceda según la actualización prevista en el número ocho de este artículo.
3. Desratización, desinsectación y exención:
A) Desratización y desinsectación:
Se percibirán los derechos establecidos en las tarifas de los Institutos Provinciales de Sanidad.
B) Derechos por reconocimiento previo para la exención de desratización:
Por la inspección de un buque, incluido el certificado:
Hasta 250 toneladas brutas, 750 pesetas.
De 251 a 500 toneladas, 1.500 pesetas.
De 501 a 1.000 toneladas, 2.500 pesetas.
De 1.001 a 3.000 toneladas, 3.000 pesetas.
De 3.001 a 10.000 toneladas, 4.000 pesetas.
Más de 10.000 toneladas, 5.000 pesetas.
Estos derechos se aumentarán en un 50 por 100 cuando la inspección deba realizarse fuera de las horas reglamentarias. En los casos en que por conveniencia del armador o consignatario haya de hacerse el reconocimiento en días festivos, las tarifas señaladas se incrementarán en el 100 por 100.
4. Expedición de certificados administrativos a petición de particulares: cada uno, 250 pesetas.
5. Reconocimiento sanitario de buques de nueva construcción, abanderado o reparado:
Hasta 100 toneladas de registro, 1.000 pesetas.
De 101 a 1.000 toneladas de registro, 2.000 pesetas.
De 1.001 a 1.500 toneladas de registro, 3.500 pesetas.
De 1.501 a 2.000 toneladas de registro, 5.000 pesetas.
De 2.001 a 4.000 toneladas de registro, 6.000 pesetas.
Más de 4.000 toneladas de registro, 7.500 pesetas.
6. Reconocimiento de botiquines:
Grupos primero y segundo, 1.000 pesetas.
Grupos tercero y cuarto, 750 pesetas.
Grupo quinto, 250 pesetas.
7. Peritajes: En buques o locales de la zona marítimo-terrestre, 2.500 pesetas.
Sección 4.ª Reconocimiento o análisis sanitario de sustancias alimenticias en régimen de importación
1. Cereales, legumbres y azúcar:
Hasta 100 kilogramos: 80 pesetas.
De 101 a 500 kilogramos: 240 pesetas.
De 501 a 1.000 kilogramos: 320 pesetas.
De 1.001 a 5.000 kilogramos: 560 pesetas.
De 5.001 a 10.000 kilogramos: 720 pesetas.
De 10.001 a 20.000 kilogramos: 1.040 pesetas.
De 20.001 a 50.000 kilogramos: 1.600 pesetas.
De 50.001 a 100.000 kilogramos: 2.400 pesetas.
Cada 100.000 más o fracción: 2.000 pesetas.
2. Café y cacao:
Hasta 100 kilogramos: 320 pesetas.
De 101 a 500 kilogramos: 800 pesetas.
De 501 a 1.000 kilogramos: 1.200 pesetas.
De 1.001 a 5.000 kilogramos: 1.600 pesetas.
De 5.001 a 10.000 kilogramos: 2.400 pesetas.
De 10.001 a 20.000 kilogramos: 3.200 pesetas.
De 20.001 a 50.000 kilogramos: 4.000 pesetas.
De 50.001 a 100.000 kilogramos: 5.600 pesetas.
Cada 100.000 más o fracción : 3.600 pesetas.
3. Bacalao, salazones y raba: 1,50 pesetas por kilogramo.
4. Huevos: 0,50 pesetas por docena.
5. Leche:
Fresca: 0,5 pesetas litro.
Pasterizada: 0,5 pesetas litro.
Esterilizada: 0,5 pesetas litro.
Condensada: 1,50 pesetas kilogramo.
Concentrada: 1,50 pesetas kilogramo.
Polvo: 1,50 pesetas kilogramo.
6. Queso: 2,50 pesetas kilogramo.
7. Harinas lacteadas: 0,25 pesetas kilogramo.
8. Aceites comestibles, 50 toneladas: 80 pesetas.
9. Grasas:
Mantecas: 2,50 pesetas kilogramo.
Mantequilla: 2,50 pesetas kilogramo.
Margarinas: 2,50 pesetas kilogramo.
10. Miel y sus derivados: 2,50 pesetas kilogramo.
11. Coco rallado: 0,30 pesetas kilogramo.
12. Galletas: 0,20 pesetas kilogramo.
13. Jarabes y bombones: 0,30 pesetas kilogramo.
14. Chocolate y cacao en polvo:
De 1 a 500 kilogramos: 160 pesetas.
De 501 a 1.000 kilogramos: 400 pesetas.
15. Jamones: 4 pesetas kilogramo.
16. Tocino: 1,50 pesetas kilogramo.
17. Embutidos y fiambres: 3 pesetas kilogramo.
18. Sebos y similares: 1,50 pesetas kilogramo.
19. Conservas y sustancias en lata: 3 pesetas kilogramo.
20. Carnes congeladas: 1,50 pesetas kilogramo. Frescas: 1,50 pesetas kilogramo.
21. Tripas secas: 3 pesetas kilogramo. Saladas: 1,50 pesetas kilogramo.
22. Cueros y pieles:
Para curtidos, por unidad: 2 pesetas.
Para peletería, por unidad: 25 pesetas.
23. Productos de sangre y otros contumaces: 0,40 pesetas kilogramo.
24. Caza fresca y congelada: 2 pesetas kilogramo.
25. Pescados, moluscos, crustáceos: 1,50 pesetas kilogramo.
26. Pescado ahumado: 3 pesetas kilogramo.
27. Aceite de hígado de bacalao o similares: 4 pesetas kilogramo.
28. Harinas y sémolas, los 100 kilogramos: 80 pesetas.
29. Especies y té:
Los 25 kilogramos: 160 pesetas kilogramo.
30. Licores:
La caja de 12 botellas: 80 pesetas.
31. Vinos, cerveza y vinagre:
La caja de 12 botellas: 20 pesetas.
El barril: 40 pesetas.
32. Azafrán:
Los cinco kilogramos: 50 pesetas.
33. Extractos de alimentos:
El kilogramo: 4 pesetas.
34. Pastas para sopa:
Los 100 kilogramos: 160 pesetas.
35. Tapioca y caseína (industriales):
El saco: 40 pesetas.
36. Verduras, hortalizas, patatas y boniatos: 0,15 pesetas kilogramo.
37. Frutas frescas o en conserva: 0,50 pesetas kilogramo.
38. Paquetes de encomienda: 4 pesetas kilogramo.
39. Trapos y desperdicios: 0,10 pesetas kilogramo.
6. La tarifa de la tasa por Inspección General de Farmacia, «Convalidación de Especialidades Farmacéuticas», regulada por Decreto 474/1980, de 10 de marzo, queda fijada en 40.000 pesetas por cada especialidad.
7. El número 5 del artículo 10 de la Ley 15/1980, de 22 de abril, queda modificado de la siguiente forma:
1.º El tipo impositivo señalado en el apartado b) queda establecido en el 0,45 por 100 del valor de la producción semestral de la instalación, calculado en función del precio medio de la misma en dicho período de tiempo.
El tributo se devengará en 30 de junio y 31 de diciembre de cada año, debiendo autoliquidarse por el sujeto pasivo durante los meses de julio y enero siguientes.
2.º Las cuotas fijas señaladas en el apartado d) quedan establecidas en la siguiente cuantía:
Primera categoría. Otras instalaciones:
– Seiscientas mil pesetas.
Segunda categoría:
– Ciento cincuenta mil pesetas.
Tercera categoría:
– Cien mil pesetas.
3.º Las cuotas fijas señaladas en el apartado f) quedan incrementadas en el 100 por 100 cuando se trate de licencias o títulos para instalaciones nucleares y en el 50 por 100 cuando lo sean para instalaciones radiactivas.
4.º Las cuotas fijas señaladas en el apartado g) quedan establecidas en la cantidad de 210.000 pesetas.
5.º Las cuotas fijas señaladas en el apartado h) quedan establecidas en la cantidad de 250.000 pesetas para sustancias nucleares y 180.000 pesetas para materias radiactivas.
6.º La cuota fija señalada en el apartado i) queda establecida en 750.000 pesetas para componentes nucleares, y de 300.000 pesetas para componentes radiactivos.
7.º La cuota fija señalada en el apartado k) queda establecida en 300.000 pesetas.
8.º La cuota fija señalada en el apartado l) queda establecida en 125.000 pesetas.
8. Con la excepción indicada en los números anteriores, se elevan los tipos de cuantía fija de las tasas y tributos parafiscales de la Hacienda estatal hasta la cantidad que resulte de la aplicación de los siguientes coeficientes a las cuantías actualmente exigibles:
Tasas y tributos parafiscales cuya última fijación de tarifas se realizó en el año Coeficiente aplicable 1983 1,25 1984 1,10
La aplicación de los anteriores coeficientes se efectuará, en todo caso, previa actualización de las tasas, en los términos previstos en el artículo 22,3, de la Ley 5/1983, de 29 de junio, de Medidas Urgentes en Materia Presupuestaria, Financiera y Tributaria.
Se exceptúan de lo establecido en el párrafo anterior las que hayan sido objeto de actualización en virtud de normativa específica durante 1984.
A efectos de lo dispuesto en el párrafo primero, se considerarán tasas y tributos parafiscales de cuantía fija aquéllos cuyo tipo impositivo no esté fijado en un porcentaje de la base o ésta no se valore en unidades monetarias.
9. Para aproximar su importe al coste de los respectivos programas, las tasas y exacciones parafiscales que seguidamente se enumeran multiplicarán las cuantías resultantes de la aplicación del número precedente por el coeficiente adicional que se indica:
Ministerio Coeficiente aplicable Economía y Hacienda: 15.01 Identificación y valoración de vehículos 1,1 23.01 Instituto Nacional de Estadística 1,1 Educación y Ciencia: 18.03 Tasas académicas 1,1 No obstante, los coeficientes aplicables a las tarifas que se indican seguidamente serán los que a continuación se establecen: Grupo 4.º Tarifas 4.12, 4.62 y 4.63, y grupo 6.º, tarifas 6.12.1, 6.12.2 y 6.22 3,0 Grupo 6.º Tarifas 6.12.3 y 6.13.3 4,0 Grupo 2.º Tarifa 2.24, y grupo 6.º, tarifas 6.13.1, 6.13.2 y 6.23 7,0 Industria y Energía: 20.01 Tasas por servicios prestados 1,1 20.02 Matrícula Escuela Organización Industrial 1,1 20.04 Cámaras Oficiales Mineras 1,1 Agricultura, Pesca y Alimentación: 21.03 Horarios intervención técnico-facultativa 1,1 21.06 Tasas. IRYDA 1,1 21.14 Personal Dirección General de Montes 1,2 21.20 Exacción arroz cáscara 1,1 Presidencia del Gobierno: 11.01 Instituto Geográfico Catastral 1,2 Sanidad y Consumo: 26.01 Jefatura Provincial de Sanidad 1,2 26.01 Instituto General de Sanidad Veterinaria 1,2
10. Los Ministerios y Organismos que gestionen las tasas y exacciones parafiscales afectadas por lo dispuesto en los números anteriores procederán a señalar, con efectos de 1 de enero de 1985, las nuevas cuantías resultantes de la aplicación de esta Ley, debiendo remitir al Ministerio de Economía y Hacienda, antes del 31 de enero, una Memoria, en la que se especifiquen aquéllas, el proceso de cálculo realizado y la recaudación prevista en el ejercicio.
11. En el plazo de seis meses los Ministerios y Organismos que administren o recauden tasas y exacciones parafiscales, en coordinación con el Ministerio de Economía y Hacienda, que establecerá los criterios generales y procedimiento, elevarán al Gobierno un estudio analítico de los costes directos e indirectos de los servicios, actividades y programas de gasto que actualmente generan la exacción de dichos recursos o puedan ser susceptibles de generarlos, y en el que se relacionen aquellos costes con los productos o rendimientos correspondientes y se propongan las actualizaciones o medidas que se estimen procedentes.
Se prorroga para 1986 la aplicación de lo previsto en el apartado 2 por el art. 54.1 de la Ley 46/1985, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-1985-26831 .
Tus anotaciones
Proeli/es/l/1984/12/30/50#articulo-sesenta-y-siete