Título TÍTULO VI

Art. Artículo ochenta y cuatro

En vigor desde 1 ene 1985
1. Corresponderá al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social acordar la enajenación de los bienes inmuebles integrados en el patrimonio de la Seguridad Social, cuando su valor, según tasación pericial, no exceda de 100.000.000 pesetas, y al Gobierno cuando, sobrepasando esa cuantía, no exceda de 500.000.000 pesetas. Los bienes valorados en más de 500.000.000 pesetas sólo podrán ser enajenados mediante Ley. 2. La enajenación de los bienes inmuebles se realizará mediante subasta pública, salvo cuando el Consejo de Ministros, a propuesta del de Trabajo y Seguridad Social, acuerde su enajenación directa. Cuando se trate de bienes de valor inferior a 50.000.000 pesetas, la enajenación directa podrá ser acordada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. 3. Las cuantías previstas en los artículos 62 y 63 de la Ley de Patrimonio del Estado de 15 de abril de 1964 en la redacción dada por la disposición adicional decimotercera de la Ley 44/1983, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1984, se acomodarán a las establecidas en los números 1 y 2 anteriores.
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