Título TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO I

Art. Artículo ochenta y seis

En vigor desde 1 ene 1985
1. El cumplimiento por el Gobierno de los dispuesto en el artículo anterior revestirá la forma del Real Decreto aprobado en Consejo de Ministros, a propuesta conjunta de los Ministerios de Economía y Hacienda y de Presidencia, y a iniciativa del Departamento al que estuviera adscrito el Organismo de Autónomo de cuya supresión se trate. 2. Iniciado el proceso de supresión, el Organismo Autónomo de que se trate continuará desarrollando sus competencias y funciones en la medida que lo exija el cumplimiento de los fines que tenga asumidos, debiendo cancelar las obligaciones para con terceros que fueran exigibles, vencidas y líquidas. 3. La entrada en vigor del correspondiente Real Decreto de supresión determinará la extinción de la personalidad jurídica del Organismo autónomo suprimido y, sin perjuicio de los dispuesto en los artículos siguientes, la subrogación por la Administración del Estado de la titularidad de los bienes, derechos y obligaciones del mismo.
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eli/es/l/1984/12/30/50#articulo-ochenta-y-seis

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