Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 5.ª Normas limitativas en la determinación o reconocimiento inicial de pensiones

Art. Artículo cuarenta y seis

En vigor desde 1 ene 1985
A los efectos de lo dispuesto en artículos anteriores sobre incremento de pensiones causadas con anterioridad al 1 de enero de 1985, y determinación o reconocimiento inicial de las causadas con posterioridad a dicha fecha, se entenderá que existe concurrencia de pensiones cuando un mismo beneficiario tenga reconocidas o proceda le sean determinadas más de una pensión del sistema de Seguridad Social, clases pasivas del Estado, Entes territoriales u Organismos, Entidades, Empresas o Sociedades de los mismos. En todo caso se considerarán comprendidas las pensiones a cargo de: a) Las Entidades gestoras del sistema de la Seguridad Social. b) Las Entidades que actúan como sustitutorias de las Entidades gestoras, a que se refiere el Real Decreto 1879/1978, de 23 de junio. c) Las clases pasivas del Estado, civiles o militares, incluidas las pensiones excepcionales, las derivadas de Leyes especiales y, en general, las satisfechas con cargo a la sección 07 del Presupuesto de Gastos del Estado. d) Los Entes territoriales. e) La Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, el Instituto Social de las Fuerzas Armadas, la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local y la Mutualidad General Judicial. f) Las Mutualidades, Montepíos o Entidades de Previsión que se financien en todo o en parte con recursos públicos. g) Las Empresas o Sociedades en las que el capital corresponda al Estado, Organismos autónomos o Entes territoriales en más del 50 por 100 y Mutualidades de aquellas en las que las aportaciones directas de los asociados o causantes de la pensión no sean autosuficientes para la cobertura de las prestaciones a sus beneficiarios y en cuantía proporcional al grado de insuficiencia de dichas aportaciones.
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eli/es/l/1984/12/30/50#articulo-cuarenta-y-seis

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