Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 5.ª Normas limitativas en la determinación o reconocimiento inicial de pensiones
Art. Artículo cuarenta y cuatro
En vigor desde 1 ene 1985
1. En la determinación o reconocimiento inicial de las pensiones causadas a partir del 1 de enero de 1985 con cargo al sistema de la Seguridad Social, clases pasivas del Estado o cualquier Organismo o Entidad, financiado en todo o en parte con recursos públicos, se tendrán en cuenta las siguientes normas:
a) El importe de la pensión sola o en concurrencia con otras de las indicadas no podrá exceder de 187.950 pesetas.
b) Caso de tratarse de una sola pensión se reducirá su importe hasta el límite citado de 187.950 pesetas mensuales.
c) Cuando se trate de pensiones concurrentes que en conjunto excedan de dicho límite, cada una de ellas se reducirá en la proporción respectiva con dicho exceso.
d) Cuando concurran pensiones causadas con anterioridad al 1 de enero de 1984 y pensiones causadas con posterioridad al 1 de enero de 1985, el límite para todas las pensiones concurrentes se entenderá referido al importe que tuvieron en su conjunto las causadas antes del 1 de enero de 1984 si dicho importe resultase superior a 187.950 pesetas mensuales, siendo de aplicación lo dispuesto en la letra anterior.
2. Será de aplicación en la determinación o reconocimiento inicial de las pensiones a que se refiere el número 1 anterior lo dispuesto en los números 7 y 9 del artículo precedente. El plazo a que se refiere el número 7 se entiende sustituido por la fecha en la que el interesado formule la solicitud de pensión. Caso de que el expediente de reconocimiento de pensión se inicie de oficio, el interesado deberá presentar la oportuna declaración.
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Proeli/es/l/1984/12/30/50#articulo-cuarenta-y-cuatro