Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO ISecc. Sección 1.ª Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Art. Artículo cincuenta y tres

En vigor desde 1 ene 1985
Con vigencia exclusiva para el ejercicio de 1985, el artículo 29 de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, queda redactado en los siguientes términos: «De la cuota que resulte de la aplicación de la tarifa se deducirán: a) Con carácter general: 17.000 pesetas. Esta deducción se incrementará, en su caso, aplicando a la misma el coeficiente que resulte de multiplicar uno como cinco por el número de miembros de la unidad familiar que perciban individualmente rendimientos netos de los comprendidos en las letras a) y b) del artículo 3.º, apartado dos, de esta Ley, en cantidad superior a 150.000 pesetas anuales, cuando sean varios los miembros que perciban tales rendimientos. Igualmente será de aplicación este incremento en las actividades empresariales o profesionales en que se hayan imputado, a efectos de la estimación objetiva singular, rendimientos del trabajo del titular y otros miembros de su unidad familiar, que, conjuntamente, trabajen en la actividad de que se trate. b) Por razón de matrimonio: 20.000 pesetas. c) Por cada hijo: 15.000 pesetas. No se practicará esta deducción por: – Los hijos mayores de veinticinco años, de uno u otro sexo, salvo la excepción de la letra f). – Los hijos casados, de uno u otro sexo. – Los hijos o hijas que obtengan rentas superiores a 100.000 pesetas anuales, excepto cuando integren la unidad familiar. d) Por cada uno de los ascendientes que convivan con el contribuyente, que no tengan ingresos superiores a 500.000 pesetas anuales: 12.000 pesetas. e) Por cada sujeto pasivo o, en su caso, por cada miembro de la unidad familiar de edad igual o superior a setenta años: 12.000 pesetas. f) Por cada sujeto pasivo o, en su caso, por cada miembro de la unidad familiar, y por cada hijo cualquiera que sea su edad, que no sea miembro de la unidad familiar, y siempre que estos últimos no tengan rentas superiores a 100.000 pesetas anuales, que sean invidentes, mutilados o inválidos, físicos o psíquicos, congénitos o sobrevenidos, en el grado que reglamentariamente se determine, además de las deducciones que procedan, de acuerdo con lo dispuesto en las letras anteriores: 38.000 pesetas. g) En concepto de gastos personales: El 15 por 100 de los gastos sufragados por el sujeto pasivo durante el período de la imposición por razones de enfermedad, accidente o invalidez, en las personas que componen la unidad familiar o de otras que de derecho a deducción en la cuota, así como de los gastos satisfechos por honorarios profesionales médicos y por clínica con motivo del nacimiento de los hijos del contribuyente y de las cuotas satisfechas a Mutualidades o Sociedades de Seguros Médicos. Esta deducción estará condicionada a su justificación documental y a la indicación del nombre y domicilio de las personas o entidades perceptoras de los importes respectivos. h) Por inversiones. 1. El 15 por 100 de las primas satisfechas por razón de contratos de Seguro de Vida, Muerte o Invalidez, conjunta o separadamente, celebrados con entidades legalmente establecidas en España, cuando el beneficiario sea el sujeto pasivo o, en su caso, el miembro contratante de la unidad familiar, su cónyuge, ascendiente o descendiente, así como de las cantidades abonadas con carácter voluntario a Montepíos Laborales y Mutualidades, cuando ampare, entre otros, el riesgo de muerte o invalidez. Se exceptúan los contratos de Seguro de capital diferido, cuya duración sea inferior a diez años. 2. El 15 por 100 de las cantidades satisfechas en el ejercicio de que se trate para la adquisición de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual del contribuyente. Se entenderá por residencia habitual la vivienda en la que el contribuyente, la unidad familiar o cualquiera de sus miembros, resida durante un plazo continuado de tres años. No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo aquel carácter cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, concurran las circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda. La base de esta deducción serán las cantidades satisfechas para la adquisición de la vivienda, incluidos los gastos originados por dicha adquisición que hayan corrido a cargo del adquirente, excepto los intereses, en su caso, que serán deducibles de los ingresos. A estos efectos no se computarán las cantidades que constituyen incrementos de patrimonio no gravados, de acuerdo con lo establecido en el número 9 del artículo 20 de esta Ley. Esta deducción estará condicionada a la justificación de la correcta situación fiscal respecto de la Contribución Territorial Urbana. 3. El 15 por 100 de las cantidades satisfechas durante el ejercicio de que se trate para la suscripción de títulos valores de renta fija con cotización en Bolsa y de deuda pública interior que expresamente se declare desgravable, y el 17 por 100, cuando se trate de suscripción de valores de renta variable, con cotización en Bolsa, siempre que los valores permanezcan en el patrimonio del adquirente durante un plazo mínimo de tres años, contados a partir de la fecha de su adquisición y en las condiciones que reglamentariamente se determinen. La base de esta deducción será la cantidad anual invertida, así como el importe de los derechos de suscripción adquiridos y demás gastos originados por la suscripción que hayan corrido a cargo del adquirente. 4. El 15 por 100 de las cantidades invertidas durante el ejercicio, en obras de restauración de inmuebles que estén declarados monumentos histórico-artísticos nacionales, o en las que se hagan para la defensa del Patrimonio Histórico-Artístico Nacional, en las condiciones que se señalen reglamentariamente por los Ministerios de Economía y Hacienda y Cultura. La base de conjunto de las deducciones de los cuatro números anteriores tendrá como límite el 30 por 100 de la base imponible del sujeto pasivo o, en su caso, de la unidad familiar. Asimismo, la aplicación de las deducciones a que se refieren los números 2, 3 y 4 anteriores, requerirá que el importe comprobado del patrimonio del contribuyente al finalizar el período de la imposición exceda del valor que arrojase la comprobación al comienzo del mismo, por lo menos en la cuantía de las inversiones realizadas. A estos efectos no se computarán las plusvalías o minoraciones de valor experimentadas durante el período de la imposición por los bienes que al final del mismo sigan formando parte del patrimonio del contribuyente. 5. A los sujetos pasivos por este impuesto que ejerzan actividades empresariales, profesionales o artísticas les serán de aplicación los incentivos y estímulos a la inversión empresarial establecidos o que se establezcan para el Impuesto sobre Sociedades, con igualdad de tipos y límites de deducción. Los límites deducción correspondientes se aplicarán sobre la cuota líquida resultante de minorar la cuota íntegra en las deducciones señaladas en las letras anteriores de este artículo, así como en los números anteriores de esta letra. i) Por dividendos percibidos, el 10 por 100 del importe de los dividendos de Sociedades, percibidos por el sujeto pasivo en las condiciones que reglamentariamente se determine y siempre que hubiese tributado, efectivamente, sin bonificación ni reducción alguna por el Impuesto sobre Sociedades. j) Por rendimientos del trabajo se deducirá la cantidad fija de 20.000 pesetas. Para unidades familiares con más de un perceptor de rendimientos del trabajo, el primer perceptor en orden de cuantía de rendimientos netos tendrá derecho a la deducción fija de 20.000 pesetas, el segundo, al 1 por 100 de sus rendimientos netos del trabajo, hasta un máximo de 10.000 pesetas, y por los demás perceptores, en su caso, no se aplicará deducción alguna. k) El importe de las retenciones y pagos a cuenta previstos en el artículo 36 de esta Ley. A los contribuyentes por obligación real no les serán de aplicación las deducciones contenidas en este artículo, salvo las previstas en el apartado 3, de la letra h, y en la letra k del mismo.»
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eli/es/l/1984/12/30/50#articulo-cincuenta-y-tres

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