Título TITULO IIICapítulo CAPITULO II

Art. Artículo cuarenta

En vigor desde 2 feb 1982
También podrán ser trasladados: Uno. Por disidencias graves con el Fiscal Jefe respectivo por causas a aquéllos imputables. Dos. Cuando asimismo por causas imputables a ellos tuvieran enfrentamientos graves con el Tribunal. El traslado forzoso se dispondrá por el órgano que hubiese acordado su nombramiento en expediente contradictorio, previo informe favorable del Consejo Fiscal.
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eli/es/l/1981/12/30/50#articulo-cuarenta

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