Título TÍTULO IISecc. Sección décima. Reaseguro

Art. Artículo setenta y ocho

En vigor desde 17 abr 1981
El asegurado no podrá exigir directamente del reasegurador indemnización ni prestación alguna. En caso de liquidación voluntaria o forzosa de su asegurador gozarán de privilegio especial sobre el saldo acreedor que arroje la cuenta del asegurador con el reasegurador. Las alteraciones y modificaciones de la suma asegurada, del valor del interés, y, en general, de las condiciones del seguro directo deberán comunicarse al reasegurador en la forma y en los plazos establecidos en el contrato.
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eli/es/l/1980/10/08/50#articulo-setenta-y-ocho

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