Título TÍTULO II›Secc. Sección primera. Disposiciones generales
Art. Artículo cuarenta y uno
En vigor desde 17 abr 1981
La extinción del contrato de seguro no será oponible al acreedor hipotecario, pignoraticio o privilegiado hasta que transcurra un mes desde que se le comunicó el hecho que motivó la extinción.
Los acreedores a que se refiere este artículo podrán pagar la prima impagada por el tomador del seguro o por el asegurado, aun cuando éstos se opusieren. A este efecto, el asegurador deberá notificar a dichos acreedores el impago en que ha incurrido el asegurado.
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Proeli/es/l/1980/10/08/50#articulo-cuarenta-y-uno