Art. Disposición final segunda
En vigor desde 11 jul 2026
1. Se habilita al Consejo de Gobierno para dictar las disposiciones necesarias en desarrollo y ejecución de la presente ley, así como para modificar la disposición adicional segunda de esta ley.
2. Asimismo, exclusivamente en los procedimientos incluidos dentro de su ámbito competencial, se habilita a los titulares de las consejerías para dictar las disposiciones necesarias en desarrollo y ejecución de la presente ley, con el fin de desarrollar el alcance y las condiciones para que opere la asimilación del concebido no nacido al hijo ya nacido.
3. Igualmente, se habilita al Consejo de Gobierno a regular la anticipación de los efectos de la tutela, el acogimiento o la adopción de menores, cuando aún no hayan concluido los correspondientes procedimientos, siempre que, mediante esta anticipación, la unidad familiar o alguno de sus miembros obtengan un mayor beneficio.
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Proeli/es-md/l/2026/07/07/5#disposicion-final-segunda