Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 2.ª Impuesto gallego sobre las estancias turísticas en la Comunidad Autónoma de Galicia
Art. 13
En vigor desde 1 ene 2025
1. No estarán sujetas al impuesto las estancias siguientes:
a) Las que realice cualquier persona por motivos de salud, así como las de sus acompañantes, siempre que quede justificada la recepción de las prestaciones de atención sanitaria que formen parte de la cartera de servicios del sistema sanitario público de Galicia.
b) Las que realice una persona deportista federada por la concurrencia a partidos de competición oficial, debidamente justificada.
c) Las que realice cualquier persona por causas de fuerza mayor debidamente justificadas.
2. No se realizará el hecho imponible del impuesto cuando las embarcaciones de crucero turístico tuvieran como salida o destino final un puerto ubicado en la Comunidad Autónoma de Galicia.
3. Estarán exentas las siguientes estancias:
a) Las realizadas por personas menores de edad no emancipadas.
b) Las realizadas por personas con discapacidad que acrediten un grado de discapacidad igual o superior al 65 %.
c) Las estancias subvencionadas por programas sociales de una administración pública de cualquier Estado miembro de la Unión Europea.
d) Las estancias realizadas en los albergues públicos gestionados por la Xunta de Galicia a través de la S.A. do Plan Xacobeo.
e) Las estancias realizadas en los albergues juveniles.
4. Para su aplicación, los supuestos de no sujeción y de exención deberán ser acreditados documentalmente por cualquier medio admitido en derecho.
5. El sujeto pasivo sustituto del contribuyente deberá conservar durante el plazo de prescripción los medios acreditativos que le fueran aportados para la aplicación de la no sujeción o de la exención correspondiente.
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Proeli/es-ga/l/2024/12/27/5#art-13