Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 31

En vigor desde 31 dic 2024
1. Conforme a lo establecido en la normativa básica estatal, se consideran redes de distribución cerrada las redes eléctricas que distribuyan energía eléctrica a consumidores industriales en una zona industrial que no excede de ocho kilómetros cuadrados de extensión, siempre que dichas redes distribuyan energía eléctrica a las empresas industriales ubicadas en dicho emplazamiento mediante redes propias. 2. Las redes de distribución cerradas se considerarán redes de distribución y se regirán por lo establecido para estas por la normativa básica estatal, con las especialidades que, en su caso, pudiera establecer en atención a las peculiares características de las redes cerradas.
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eli/es-ar/l/2024/12/19/5#art-31

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