Título TÍTULO I
Art. 3
En vigor desde 23 nov 2024
1. Sin perjuicio de los conceptos definidos en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, y en la Ley 12/2007, de 26 de noviembre, a los efectos de esta ley se entiende por:
a) Mujer rural: Aquella que reside o ejerce su actividad en el ámbito de aplicación de las medidas de planificación estratégica derivadas de las políticas de desarrollo rural, y también comprende a las mujeres que ejercen su actividad en los sectores regulados por la presente ley.
b) Actividad agraria: La producción, la cría o el cultivo de productos agrarios, con inclusión de las producciones animales, la cosecha, el ordeño, la cría de animales y el mantenimiento de los animales a efectos agrícolas, ganaderos, o el mantenimiento de una superficie agraria en un estado adecuado para pasto o cultivo, sin ninguna acción preparatoria que vaya más allá de los métodos y maquinarias agrícolas habituales. Además, incluye la venta directa a la persona consumidora final en la explotación o en mercados locales, así como la obtención de productos a partir de producciones de la propia explotación.
c) Mujer agraria: Toda mujer que ejerza una actividad para la obtención de productos agrícolas y ganaderos, así como las contratadas o representantes en organizaciones agrarias, independientemente de su régimen jurídico, y las que desempeñan tareas de gestión, dirección y gerencia de la explotación.
d) Sector agroalimentario: El relativo a la producción, transformación y comercialización de los productos procedentes de la actividad agraria para alimentación humana o animal y los productos alimenticios de origen forestal.
e) Actividad pesquera: Aquella actividad dirigida a buscar recursos pesqueros, largar, calar, remolcar o halar artes de pesca, subir capturas a bordo, llevar a bordo, transformar a bordo, trasladar, transbordar, enjaular, engordar y desembarcar pescado y productos de la pesca, así como crustáceos y moluscos, con artes y aparejos propios de la pesca.
f) Sector pesquero: Aquel que comprende la actividad pesquera, así como la transformación y comercialización de los productos de la pesca, el marisqueo y la acuicultura.
g) Mujer de la pesca o del mar: Aquella dedicada de forma profesional a la extracción de recursos pesqueros, actividades de marisqueo y acuicultura, pesca-turismo; que explota o posee una empresa dedicada a una actividad vinculada a cualquiera de las fases de las cadenas de producción, transformación, comercialización, distribución y comercio al por menor de productos de la pesca y la acuicultura, así como las contratadas o representantes en organizaciones pesqueras, independientemente de su régimen jurídico.
h) Titularidad compartida: De conformidad con lo establecido en el artículo 2.1 de la Ley 35/2011, de 4 de octubre, sobre titularidad compartida de las explotaciones agrarias, tendrá dicha consideración la unidad económica, sin personalidad jurídica y susceptible de imposición a efectos fiscales, que se constituye por un matrimonio o pareja unida por análoga relación de afectividad para la gestión conjunta de la explotación agraria.
i) Representación o participación equilibrada: Aquella situación que garantice la presencia de mujeres y hombres de forma que, en el conjunto a que se refiera, las personas de cada sexo no superen el sesenta por ciento ni sean menos del cuarenta por ciento.
j) Corresponsabilidad: El equilibrio de los usos del tiempo y recursos que faciliten la combinación de las distintas facetas de la vida, particularmente en el ámbito personal, laboral, profesional, social y familiar.
2. Para las definiciones no contempladas expresamente en este artículo, se estará a las establecidas en la respectiva normativa europea, estatal y autonómica que resulten de aplicación.
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Proeli/es-an/l/2024/11/13/5#art-3