Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO IVSecc. Sección 1.ª Tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar

Art. 75

En vigor desde 1 ene 2026
1. Tratándose de máquinas autorizadas en trimestres anteriores, la Agencia Tributaria de Andalucía, a partir de la información contenida en el censo tributario al que se refiere el apartado 3 del artículo anterior, practicará de oficio para cada empresa de juego una única liquidación en la que se acumularán el total de las cuotas trimestrales correspondientes a cada autorización de explotación de su titularidad. 2. Las liquidaciones a que se refiere el apartado anterior se notificarán colectivamente, conforme a lo previsto en el artículo 102.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, mediante edicto de la Dirección de la Agencia Tributaria de Andalucía, publicado en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, en el que anunciará su puesta a disposición en la sede electrónica en la que se integren los servicios de la Agencia Tributaria de Andalucía. 3. En caso de que, con posterioridad a la fecha de publicación del censo definitivo, se produzcan modificaciones en la base de datos de autorizaciones de explotación de máquinas recreativas y de azar que tengan repercusión en la determinación de la cuota tributaria que suponga una posible variación de esta, la Administración Tributaria regularizará la situación tributaria mediante la tramitación del correspondiente procedimiento de comprobación o inspección. La liquidación tributaria que se practique, en su caso, incluirá los intereses de demora previstos en el artículo 26 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre. Se modifica por la disposición final 9.15 de la Ley 8/2025, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-945 Se modifica por la disposición final 5.3 de la Ley 12/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-447

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eli/es-an/l/2021/10/20/5#art-75

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