Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO I

Art. 117

En vigor desde 27 ago 2019
El personal dependiente de la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural indicado en el artículo 116 está facultado en el ejercicio de sus funciones inspectoras para: a) Acceder a las propiedades privadas, siempre que no constituyan domicilio ni otros lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de la persona titular, para llevar a cabo las tareas de inspección. Para el ejercicio de esta facultad no se precisará notificación previa de la inspección. b) Efectuar notificaciones y realizar requerimientos de información y documentación o de realización de actuaciones concretas. c) Proceder a la toma de muestras. d) Proceder a la toma de fotografías u otro tipo de imágenes gráficas, sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa vigente sobre el secreto industrial y sobre la protección de datos de carácter personal. e) Realizar cualesquiera otras actuaciones tendentes a investigar los hechos que pudieran constituir una infracción administrativa según lo dispuesto en la presente ley. f) Proceder al decomiso de los medios empleados para cometer las infracciones o de los productos o ejemplares objeto de las mismas.
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eli/es-ga/l/2019/08/02/5#art-117

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