Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO VI
Art. 176
En vigor desde 1 ene 2024
1. Corresponde al órgano de contratación dentro de los límites y con sujeción a los requisitos y efectos señalados en la presente Ley y en la legislación básica, ostentar la prerrogativa de interpretar los contratos administrativos, resolver las dudas que ofrezca su cumplimiento, modificarlos por razones de interés público, acordar su resolución y determinar los efectos de ésta.
2. Los acuerdos correspondientes pondrán fin a la vía administrativa y serán inmediatamente ejecutivos.
3. En el correspondiente expediente se dará audiencia al contratista.
4. En la Administración de la Comunidad Autónoma, los acuerdos a que se refieren los apartados anteriores deberán ser adoptados previo informe de la unidad de asesoramiento jurídico de la Consejería que haya tramitado el procedimiento o de la que dependa la entidad de derecho público que lo haya sustanciado.
5. No obstante lo anterior, será preceptivo el informe del Consejo de Estado u órgano autonómico equivalente, en los casos previstos en la legislación de contratos del Sector Público.
6. Los procedimientos de resolución contractual deberán ser instruidos, resueltos y notificados en el plazo máximo de ocho meses.
Se añade el apartado 6 por el .7 de la Ley 3/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-1373 Esta modificación se aplicará a los procedimientos no iniciados a la entrada en vigor de la citada ley, según establece su disposición transitoria primera. Se modifica el apartado 4 por el .3 de la Ley 12/2020, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-842
Tus anotaciones
Proeli/es-cb/l/2018/11/22/5#art-176