Capítulo CAPÍTULO V
Art. Disposición adicional quinta
En vigor desde 16 ene 2019
1. La persona con discapacidad que sea propietaria de un perro de asistencia jubilado tiene reconocido el derecho de acceso al transporte público al que hace referencia el artículo 6.1.c). párrafos 8.º y 9.º, cuando la utilización de los medios de transporte sean imprescindibles para que el perro cumpla las obligaciones establecidas por la normativa vigente en materia de protección de animales de compañía.
2. A los efectos de esta disposición, se entiende por persona con discapacidad propietaria de un perro de asistencia jubilado, la persona física con capacidad de obrar que ha sido la usuaria del perro con anterioridad a que el perro pierda la condición de perro de asistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 18.1.d).
3. La persona con discapacidad propietaria del perro de asistencia jubilado es responsable de los daños, perjuicios o molestias que ocasione a personas, otros animales, bienes, vías y espacios públicos o al medio natural en general, de acuerdo con lo establecido por la legislación civil aplicable.
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Proeli/es-cm/l/2018/12/21/5#disposicion-adicional-quinta