Capítulo CAPÍTULO III

Art. 15

En vigor desde 16 ene 2019
1. El reconocimiento de la condición de perro de asistencia por parte de la consejería competente en materia de servicios sociales conlleva: a) La expedición del carné de identificación de la unidad de vinculación y del distintivo de identificación oficial que portará el perro de asistencia. b) La inscripción de la unidad de vinculación en el Registro de Unidades de Vinculación. 2. Reglamentariamente se determinarán las características del carné de identificación de la unidad de vinculación y del distintivo de identificación oficial. 3. El perro de asistencia debe estar identificado de forma permanente mediante la colocación en el arnés o collar del distintivo oficial. La persona usuaria del perro de asistencia debe portar consigo el carnet de identificación de la unidad de vinculación. 4. Para el ejercicio de su derecho de acceso al entorno, la persona usuaria sólo está obligada a exhibir su carnet de identificación y a que el perro de asistencia porte en lugar visible el distintivo oficial. 5. La exhibición o aportación de documentación acreditativa del cumplimiento de las condiciones higiénico-sanitarias o de la póliza de seguro de responsabilidad civil sólo podrá ser exigida a la persona usuaria por: a) Los agentes de la autoridad de la Administración General del Estado o de las entidades locales. b) El personal funcionario de la consejería competente en materia de servicios sociales al que se le atribuyan las funciones de inspección y control respecto al reconocimiento de los perros de asistencia. c) El personal funcionario de la consejería competente en materia de sanidad animal al que se le atribuyan las funciones de inspección y control respecto al cumplimiento de los programas sanitarios obligatorios. 6. La exhibición del carné de identificación de la unidad de vinculación solo se podrá exigir a la persona usuaria por la autoridad competente o por la persona responsable o empleada del espacio en el que ejercite su derecho de acceso al entorno. En ningún caso se podrá exigir dicha documentación de forma arbitraria o no razonada, ni imponer otras condiciones que las previstas en esta ley. En el caso de las personas adiestradoras y educadoras de cachorros que ejerciten su derecho de acceso al entorno con perros de asistencia en formación, la obligación que establece el párrafo anterior se referirá a la documentación acreditativa de su condición expedida por la entidad de adiestramiento. 7. En los casos de estancia temporal en Castilla-La Mancha de personas usuarias de perros de asistencia residentes en otras comunidades autónomas o países, se estará a lo dispuesto en la disposición adicional primera.
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eli/es-cm/l/2018/12/21/5#art-15

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