Capítulo CAPÍTULO III
Art. 17
En vigor desde 16 ene 2019
1. La consejería competente en materia de servicios sociales podrá suspender la condición de perro de asistencia si se produjera alguna de las siguientes circunstancias:
a) El perro de asistencia manifiesta incapacidad temporal para poder llevar a cabo su función.
b) El perro de asistencia no cumple las condiciones higiénico-sanitarias del artículo 16.
c) La persona usuaria no tiene suscrita una póliza de seguro de responsabilidad civil del perro de asistencia que cubra los eventuales daños a terceros, a excepción de lo señalado en el último inciso del artículo 12.1.f).
2. El órgano que determinó el reconocimiento tendrá que declarar la suspensión de la condición de perro de asistencia, previa instrucción, en su caso, del expediente administrativo contradictorio en el que se dará audiencia a la persona usuaria y, si procede, a la persona propietaria del perro.
3. El órgano competente acordará dejar sin efecto la resolución de suspensión de la condición de perro de asistencia si, dentro del plazo de seis meses desde la notificación de la misma, la persona usuaria o propietaria aporta:
a) El certificado de la entidad de adiestramiento acreditativo de la aptitud del perro de asistencia, en el supuesto del apartado 1.a).
b) El certificado veterinario acreditativo del cumplimiento de las condiciones higiénico-sanitarias, en el supuesto del apartado 1.b).
c) La copia de la póliza o certificado del seguro de responsabilidad civil, en el supuesto del apartado 1.c).
La resolución que deje sin efecto la resolución de suspensión se notificará a la persona usuaria y, en su caso, a la persona propietaria del perro.
4. La resolución de suspensión de la condición de perro de asistencia se notificará a la persona usuaria y, en su caso, a la persona propietaria del mismo. Al notificarles la resolución de suspensión, se apercibirá a las personas interesadas de que, transcurridos seis meses desde la notificación sin justificar la desaparición de la causa de la misma en la forma prevista en el apartado 3, se iniciará de oficio el procedimiento de pérdida de la condición de perro de asistencia.
5. Transcurridos seis meses desde la notificación de la suspensión sin haberse recibido la documentación justificativa de la desaparición de su causa, según lo dispuesto en el apartado 3, el órgano competente acordará de oficio la incoación del procedimiento de pérdida de la condición de perro de asistencia.
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Proeli/es-cm/l/2018/12/21/5#art-17