Capítulo CAPÍTULO II
Art. 3
En vigor desde 17 jun 2019
1. A los efectos de la presente ley, se entenderá por libro de texto el material de carácter duradero y autosuficiente destinado a ser utilizado por el alumnado y que desarrolle de forma completa el currículo establecido por la normativa aplicable para cada área, materia, módulo o ámbito que en cada curso, ciclo o etapa educativa corresponda.
2. El libro de texto podrá estar editado en formato impreso o digital y en ningún caso contendrá elementos que precisen de licencias de terceros para su uso o acceso a los contenidos que se incluyan.
3. El libro de texto en formato impreso no podrá contener apartados destinados al trabajo personal del alumnado que impliquen su manipulación, ni espacios expresamente previstos para que en ellos se pueda escribir o dibujar, excepto en los destinados a los cursos 1.º y 2.º de Educación Primaria y al alumnado con necesidades educativas especiales, para los que se preverá reglamentariamente su renovación anual.
4. En los centros en los que se haya optado por el libro de texto en formato digital, se entenderá incluido dentro del sistema de préstamo el coste del acceso a las plataformas digitales donde los centros pongan a disposición del alumnado los libros de texto, que no podrán contener elementos que precisen licencias de terceros para su uso o acceso a los contenidos.
Los libros de texto en formato digital que estén disponibles en línea deben permitir su descarga, bien en un ordenador personal, bien en una tablet, de forma que permita que el alumnado pueda disponer de la información contenida en ellos sin necesidad de conexión a redes de comunicación para el desarrollo de las actividades contenidas en él.
De igual manera, a través del pertinente desarrollo normativo, se impulsará el desarrollo de proyectos de innovación educativa que favorezcan la elaboración de materiales didácticos digitales en abierto, tales como unidades didácticas, presentaciones, repertorio de ejercicios, bancos de imágenes y de buenas prácticas en materia educativa, y la inclusión de estos en una plataforma digital educativa.
5. A los efectos de la presente ley, se entenderá por material curricular los recursos didácticos, realizados en cualquier medio o soporte y sean o no de elaboración propia, necesarios para el desarrollo de una materia, área o módulo en todo lo que dispone la normativa vigente sobre el currículo de la Comunidad Autónoma de La Rioja o para las adaptaciones curriculares del alumnado con necesidades educativas especiales. Los recursos didácticos que integran el material curricular deberán ser reutilizables, con la excepción prevista en el apartado 3 de este artículo y respetarán, en todo caso, las disposiciones vigentes en materia de propiedad intelectual. Asimismo, se impulsará el uso de las bibliotecas escolares como espacio de lectura y consulta, que verán incrementados sus fondos con el banco de libros de lectura obligatoria generado por esta ley.
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Tus anotaciones
Proeli/es-ri/l/2018/10/19/5#art-3