Capítulo CAPÍTULO I
Art. 4
En vigor desde 7 may 2025
1. La Comunidad de Madrid, al amparo de la ley, podrá conceder los siguientes tipos de ayudas y reconocimientos:
a) Indemnizaciones por daños personales y ayudas extraordinarias complementarias de las previstas en la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de Reconocimiento y Protección Integral a las Víctimas del Terrorismo.
b) Ayudas y medidas por daños materiales.
c) Asistencia sanitaria, psicológica y psicopedagógica.
d) Ayudas y medidas educativas.
e) Medidas en materia de empleo, vivienda pública y cultura y deporte.
f) Ayudas extraordinarias.
g) Subvenciones a entidades que representan y defienden los intereses de las víctimas del terrorismo.
h) Distinciones honoríficas y actuaciones en memoria de las víctimas.
2. Las ayudas económicas y medidas asistenciales concedidas al amparo de esta ley serán complementarias respecto a las establecidas para los mismos supuestos por la Administración General del Estado, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3 de este artículo y en los artículos 23.3 y 39.2 de la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de Reconocimiento y Protección Integral a las Víctimas del Terrorismo.
3. En el caso de las demás ayudas y medidas asistenciales reguladas en esta ley, cuando el destinatario haya percibido ayudas económicas de la Administración General del Estado por el mismo concepto, tendrá derecho a recibir ayudas de la Comunidad de Madrid si el importe de las percibidas es inferior al que le corresponde al amparo de la presente ley. Si el importe percibido coincide o es superior al de las ayudas que le corresponderían al amparo de la presente ley, el destinatario no tendrá derecho a recibir ninguna cantidad de la Comunidad de Madrid.
4. Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación a las indemnizaciones por fallecimiento o por daños físicos o psíquicos, que serán compatibles con cualesquiera otras a que tuvieran derecho sus destinatarios, salvo que estos ya hubieran recibido ayudas por el mismo concepto por parte de la Comunidad de Madrid o de otra Comunidad Autónoma, en cuyo caso tendrán derecho a percibir la diferencia si el importe de las ayudas recibidas es inferior al de las ayudas que le corresponden al amparo de la presente ley.
5. En las leyes anuales de presupuestos generales se consignarán los créditos ordinarios que sean necesarios para financiar las ayudas establecidas o previstas en este ley y, en su caso, se tramitarán los créditos extraordinarios o suplementos de crédito que sean precisos, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid y con las limitaciones que, en materia de gasto público, impone Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y sostenibilidad Financiera.
6. La cuantía de las ayudas y medidas que se presten al amparo de esta ley podrán modularse en función de la naturaleza y entidad de los daños ocasionados y de las circunstancias socio-económicas concretas de sus destinatarios, correspondiendo su modulación al órgano competente para concederlas.
7. Las ayudas y medidas establecidas en esta ley son compatibles con la exigencia de responsabilidad patrimonial a la Comunidad de Madrid por el normal o anormal funcionamiento de la Administración, si bien aquéllas se imputarán a la indemnización que pudiera reconocerse por este concepto, detrayéndose de la misma.
Se modifica la letra a) del apartado 1, por el art. único.3 de la Ley 1/2025, de 30 de abril. Ref. BOE-A-2025-19344 Esta modificación surte efectos desde el 26 de octubre de 2018, según establece la disposición adicional 1 de la citada Ley.
Tus anotaciones
Proeli/es-md/l/2018/10/17/5#art-4