Libro PARTE PRIMERA›Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO IX›Secc. Sección segunda. Elementos esenciales del impuesto
Art. 87
DerogadoEn vigor desde 31 mar 2017
1. Están exentos del impuesto:
a) Los vehículos oficiales del Estado, de las comunidades autónomas y de las entidades locales adscritos a la defensa del Estado o a la seguridad ciudadana.
b) Los vehículos de representaciones diplomáticas, oficinas consulares, agentes diplomáticos y funcionarios consulares de carrera acreditados que sean ciudadanos de los países respectivos, siempre y cuando lleven la pertinente identificación externa y a condición de que exista reciprocidad en la extensión y el grado.
c) Los vehículos de los organismos internacionales con sede u oficina en Cataluña, y de sus funcionarios o miembros con estatuto diplomático.
d) Los vehículos que corresponda por la aplicación de disposiciones contenidas en tratados o convenios internacionales.
e) Las ambulancias y demás vehículos destinados directamente a la asistencia sanitaria o al traslado de heridos o enfermos.
f) Los vehículos para personas con movilidad reducida a que se refiere la letra A del anexo II del Reglamento general de vehículos, aprobado por el Real decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, con la condición de que los sujetos beneficiarios de esta exención no pueden disfrutar de la misma para más de un vehículo simultáneamente.
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Proeli/es-ct/l/2017/03/28/5#art-87