Libro PARTE PRIMERATítulo TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO VISecc. Sección segunda. Elementos esenciales del impuesto

Art. 28

En vigor desde 1 abr 2017
1. El impuesto se devenga al inicio de la estancia en los establecimientos y equipamientos a los que se refiere el apartado 3 del artículo 26. 2. En cuanto a las estancias en embarcaciones de crucero, el impuesto se devenga, para los contribuyentes que se encuentran en tránsito, en el momento en que el buque hace escala en algún puerto de Cataluña. La persona que embarca en un puerto de Cataluña iniciando así su viaje, o la que desembarca en él porque este puerto constituye el destino final de su viaje, no devenga el impuesto.
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eli/es-ct/l/2017/03/28/5#art-28

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