Título TÍTULO XICapítulo CAPÍTULO II

Art. 78

En vigor desde 5 mar 2017
Se consideran infracciones leves las siguientes: 1. La falta de la señalización reglamentaria en el ejercicio de la pesca. 2. La tenencia a bordo de las embarcaciones de artes, aparejos o instrumentos no permitidos para el tipo de pesca autorizado. 3. El ejercicio de la pesca recreativa sin disponer de la preceptiva autorización o sin el preceptivo seguro de responsabilidad civil. 4. La captura de una cantidad de pesca superior al límite máximo diario permitido e inferior al doble del mismo. 5. Las violaciones de los preceptos reguladores de la pesca de esparavel o de moruna. 6. La captura de especies protegidas, vedadas o de tamaño inferior al establecido reglamentariamente por pescadores recreativos. 7. La anotación incorrecta en el diario de pesca, diario electrónico de a bordo, en su caso, y en la declaración de desembarque que no supongan una alteración de los datos relativos a las capturas o al esfuerzo de pesca. 8. El incumplimiento de las preceptivas obligaciones de información a las administraciones públicas o su comunicación incumpliendo los plazos o las condiciones de las mismas cuando no esté tipificada como grave o muy grave. 9. Las acciones u omisiones que supongan incumplimiento de las obligaciones establecidas en la legislación pesquera comunitaria o previstas en convenios, acuerdos o tratados internacionales en materia de pesca y que no constituyan infracción grave o muy grave. 10. Cualquier infracción de lo establecido en esta ley o en el resto de la legislación vigente en materia de pesca marítima cuando no esté tipificada como grave o muy grave.
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eli/es-vc/l/2017/02/10/5#art-78

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