Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 35

En vigor desde 6 jul 2017
1. Se considerará actividad de lobby , a los efectos de esta ley cualquier comunicación directa o indirecta con cualesquiera de los cargos o autoridades del sector público de Aragón, de las Instituciones y órganos estatutarios, así como de sus empleados, con la finalidad de influenciar la toma de decisión pública, desarrollada por o en nombre de un grupo organizado de carácter privado o no gubernamental, en beneficio de sus propios intereses. 2. Se considerarán lobistas , a los efectos de esta Ley, las personas que, como parte de su profesión, desarrollen profesionalmente la actividad de lobby en nombre propio o de terceros, tales como consultores de relaciones públicas, representantes de organizaciones no gubernamentales, corporaciones, empresas, asociaciones industriales o de profesionales, colegios profesionales, sindicatos, organizaciones empresariales, talleres o grupos de ideas, despachos de abogados, medios de comunicación, organizaciones religiosas u organizaciones académicas.
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eli/es-ar/l/2017/06/01/5#art-35

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