Título TÍTULO VI

Art. 82

En vigor desde 1 ene 2026
1. La efectiva protección de los Caminos de Santiago requerirá la aprobación de un plan territorial integrado de los Caminos de Santiago que establezca las líneas generales para el mantenimiento y la conservación de sus valores culturales y para garantizar una ordenación del territorio armoniosa e integrada con ellos. 2. Para su desarrollo se empleará el tipo de documento de planificación urbanística o de ordenación del territorio que resulte más ajustado para establecer los criterios, las condiciones y el régimen necesario para la protección de los Caminos de Santiago. 3. El ámbito para el desarrollo del Plan territorial integrado de los Caminos de Santiago se extenderá a la totalidad de los territorios históricos delimitados. 4. El objetivo principal del Plan territorial integrado de los Caminos de Santiago será la conservación general del carácter de los territorios históricos, manteniendo sus características tradicionales, por lo que las modificaciones de su estructura serán excepcionales y deberán ser justificadas para mejorar las condiciones de relación del bien con su entorno, evitar usos incompatibles o degradantes y optimizar las infraestructuras agrícolas y ganaderas. En relación con los tramos de los Caminos y los núcleos de población relacionados, se procurará mantener e integrar el carácter, la tipología, los volúmenes, el cromatismo, los materiales y las alineaciones existentes de carácter tradicional a ambos lados de la traza. 5. El Plan territorial integrado de los Caminos de Santiago será redactado, conforme a la legislación vigente en la materia de ordenación del territorio, por la consejería competente en materia de patrimonio cultural y aprobado por el Consejo de la Xunta mediante decreto. Será necesaria su valoración previa, por lo menos, por el Consejo Asesor de los Caminos de Santiago. 6. Después de aprobarse el Plan Territorial Integrado de los Caminos de Santiago, los ayuntamientos por los que discurre el territorio histórico deberán adaptar su planeamiento general a las previsiones y a las directrices contenidas en el Plan territorial integrado de los Caminos de Santiago. 7. Sin perjuicio de lo indicado en el número anterior, tras la aprobación del Plan territorial integrado de los Caminos de Santiago, los ayuntamientos por los que discurren los Caminos de Santiago estarán habilitados para autorizar las intervenciones que se realicen en su ámbito, salvo las que afecten a los propios trazados de los Caminos, las parcelas colindantes de este y los elementos funcionales de los Caminos, así como las que afecten a los bienes singulares declarados de interés cultural dentro de su ámbito, los bienes integrantes del patrimonio artístico o arqueológico, los que sean titularidad de la Iglesia católica y las actuaciones de salvaguarda que promueva la consejería competente en materia de patrimonio cultural. La autorización de todas estas intervenciones excluidas de la habilitación de los ayuntamientos corresponderá a la consejería competente en materia de patrimonio cultural. 8. Los ayuntamientos comunicarán a la consejería competente en materia de patrimonio cultural, con una periodicidad trimestral, las autorizaciones y las licencias que se concedan conforme a esta habilitación. Se modifica el apartado 7 por el .14 de la Ley 5/2025, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-3385

Tus anotaciones

Pro

eli/es-ga/l/2016/05/04/5#art-82

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil