Título TÍTULO XCapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 3.ª Procedimiento sancionador

Art. 137

En vigor desde 16 ago 2016
1. El órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador podrá acordar motivadamente, para evitar la continuación de la infracción o el agravamiento del daño causado, como medida provisional, el decomiso o precintado de los materiales y útiles empleados en la actividad infractora, así como el depósito cautelar de los bienes integrantes del patrimonio cultural que se encuentren en posesión de personas que se dediquen a comerciar con ellos cuando no puedan acreditar su lícita posesión, así como la suspensión de las actuaciones constitutivas de la presunta infracción. Cuando el decomiso, precintado o suspensión de la actividad se acuerde con carácter previo a la iniciación del procedimiento sancionador, deberá ser confirmado, modificado o levantado en el acuerdo de iniciación del procedimiento, que deberá adoptarse en un plazo máximo de quince días. 2. Cuando las actividades presuntamente constitutivas de infracción estén sujetas a licencia municipal o comunicación previa al ayuntamiento, la consejería competente en materia de patrimonio cultural dará traslado de ellas al ayuntamiento afectado con el fin de que, si procede, ordene la paralización de las actuaciones. De esta paralización dará cuenta a la consejería en un plazo máximo de diez días.
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eli/es-ga/l/2016/05/04/5#art-137

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