Título TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO VI

Art. 108

En vigor desde 16 ago 2016
1. La destrucción, por falta de interés social en la conservación o por carencia de interés cultural suficientemente justificada, de los bienes integrantes del patrimonio científico y técnico deberá contar con la autorización de la consejería competente en materia de patrimonio cultural. Los documentos se regirán por sus normas específicas. 2. Se presume la existencia de falta de interés social en la conservación por la ausencia de antigüedad, por la carencia de singularidad y representatividad y de valor testimonial, o por tratarse de bienes repetidos muy numerosos ya suficientemente representados. En todo caso, esta falta de interés deberá justificarse con carácter previo a cualquier acción que pueda poner en peligro la integridad física de estos bienes. 3. Las solicitudes de autorización deberán resolverse en un plazo máximo de tres meses. Tras transcurrir este plazo, la autorización se entenderá concedida.
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eli/es-ga/l/2016/05/04/5#art-108

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